Inconstitucionalidad de las retenciones aduaneras
La Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró inconstitucionales las retenciones a las exportaciones. Lo hizo en la causa “Camaronera Patagónica S.A. c/ Ministerio de Economía y otros s/ amparo”, (15.4.2014). La decisión fue adoptada por el voto mayoritario de sus magistrados. Se trata de las retenciones establecidas por las Resoluciones 11/2002 y 150/2002 ambas del Ministerio de Economía, razón por la cual el caso resuelto comprende a las exportaciones que tuvieron lugar entre marzo y agosto de 2002.
El fallo faculta a la empresa que discutió la constitucionalidad de las retenciones aduaneras obtener el reintegro de las sumas retenidas en ese período.
Si bien éste precedente no implica un beneficio que se proyecte en forma directa a otras empresas que no han discutido la legalidad de las citadas normas, de todas formas beneficiará a quienes han accionado judicialmente en su momento y plantea algunos interrogantes sobre respecto de quienes tributaron por vía de retención en fechas posteriores. La Corte Suprema reafirmó, una vez más y de forma análoga a su criterio sustentado a través de su historia, un dato esencial en el Estado Constitucional de Derecho, puntualmente en relación con la obligación tributaria: la plena vigencia de la división de poderes. Sentenció que el Poder Ejecutivo no puede avanzar sobre una materia que la Constitución reservó en forma exclusiva al Congreso de la Nación, como es la facultad para establecer impuestos.
Como enseñó Madison, en El Federalista, “sólo el Congreso de la Nación puede poner las manos en los bolsillos del contribuyente”.
En consecuencia debido a que sólo el Congreso de la Nación tiene la competencia de establecer tributos y las retenciones aduaneras tienen esa naturaleza –según el citado fallo-, se impuso la declaración de inconstitucionalidad de las Resoluciones 11/2002 y 150/2002 con efecto expreso al período comprendido entre marzo y agosto de 2002 en razón de que con posterioridad una ley ratificó expresamente la legislación delegada (las leyes en cuestión fueron las 25.418, 25.645, 25.918, 26.135 y 26.519).
En el precedente que comentamos sostiene la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “los principios y preceptos constitucionales prohíben a otro Poder que el Legislativo el establecimiento de impuestos, contribuciones y tasas… ninguna carga tributaria puede ser exigible sin la preexistencia de una disposición legal encuadrada dentro de los preceptos y recaudos constitucionales, esto es, válidamente creada por el único poder del Estado investido de tales atribuciones”. Más específicamente señaló: “Esta consolidada doctrina fue sostenida, sin grietas aún en casos donde se cuestionó el establecimiento de un tributo, o su modificación o ampliación, mediante un decreto de necesidad y urgencia al afirmarse que la materia tributaria supone una limitación constitucional infranqueable para el Poder Ejecutivo, un valladar que no cede ni aún mediante decretos de la naturaleza señalada… tesitura que el constituyente de 1994 mantuvo, sin hesitaciones, al redactar el actual inc. 3 del art. 99 de nuestra Ley Fundamental… La razón de ser de dicha limitación se funda en que la atribución de crear los tributos es la más esencial a la naturaleza del régimen representativo y republicano de gobierno”.
Un problema práctico adicional que se vislumbra es el hecho de que existen retenciones que no estarían amparadas por la delegación de facultades que el Congreso de la Nación hizo en favor del Poder Ejecutivo en sucesivas leyes. En este contexto se enmarca la recordada Resolución 125.
Aún tratándose de un precedente de gran trascendencia práctica se suscitan algunos interrogantes:
a) Cuál es la situación jurídica de las retenciones practicadas a partir del 24 de agosto de 2010, pueden también ser consideradas retenciones ilegítimas?. Esa es la fecha de vencimiento de la última ratificación de la legislación delegada a través de la ley 26.519. Es decir, el interrogante radica en saber si pueden presentarse “acciones de repetición” para obtener lo pagado desde el 25 de agosto de 2010 hasta la fecha.
b) El fallo tiene eficacia respecto de la totalidad de los contribuyentes? Sin perjuicio de que se trata de una empresa pesquera la que accionó, los mayores perjudicados son las entidades del campo. Por esta razón seguramente evaluarán el cuestionamiento judicial de todas las resoluciones y decretos que establecieron alícuotas para soja, girasol, maíz y trigo desde 2002.
c) Qué sucede con la eventual revisión de los aumentos de la alícuota de las retenciones que pasaron del 23,5 al 35%, y que estarían desde 2006 sin ratificación por parte del Congreso?.
d) No habría acción judicial posible para las retenciones practicadas entre agosto de 2002 e igual mes de 2010 pues el Poder Ejecutivo Nacional contó con la delegación de poderes de parte del Congreso, lo que otorgaría legalidad al impuesto.
e) Los productores de biodisel y fabricantes de balanceados podrían accionar por los períodos 2002 a 2010? Ello en razón de que respecto de aquellos el Ministerio de Economía alteró las retenciones en oportunidad en que las facultades delegadas se encontraban vencidas.
f) Quienes pueden accionar judicialmente? Surge el interrogante sobre la legitimación activa, es decir, si pueden reclamar la devolución de las retenciones los productores en tanto no son éstos quienes pagan directamente el tributo sino que son las cerealeras y otros exportadores quienes actúan como agente de retención e ingresan el tributo al Estado (descuentan el monto de las retenciones al comprar los granos al productor y tiempo después, al concretar la exportación, abonan el derecho específico. En el caso de la soja es 35% del valor FOB).
Es alentador que no existan dudas en proteger, por parte de nuestros Jueces, el Estado Constitucional de Derecho. Sin embargo a través del prisma del Derecho, esa defensa representa la defensa de lo obvio. Es como si fuese necesario demostrar que las plantas florecen en primavera.
Alejandro C. Altamirano



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