El convenio argentino suizo para evitar la doble imposición
(Breve comentario sobre su vigencia y los mecanismos de intercambio de información).
A. Sobre la vigencia del Convenio.
Se acaba de promulgar el Convenio Argentino-Suizo para Evitar la Doble Imposición, a cuyos efectos la norma de promulgación se publicó en el Boletín Oficial del 11 de diciembre de 2014. Se trata de la ley 27.010 que recoge el convenio firmado por ambos países en la Ciudad de Berna el pasado 24 de marzo de 2014.
El Convenio prevé su vigencia condicionada al cumplimiento de los procedimientos requeridos por la legislación interna de cada país para tales fines. A ambos países asumieron el compromiso de notificarse sobre el cumplimiento de los referidos procedimientos internos en oportunidad en que estos se realicen. A partir de esas notificaciones, la vigencia del tratado comenzará a los 30 días contados desde la última notificación (Cfr. art. 27.1 y 27.2 del Convenio). Argentina ya ha transitado los pasos procesales que requiere nuestra legislación para la plena vigencia del Convenio, en razón de la promulgación del Convenio a través del Decreto 2262/14. Desconocemos, al momento de la preparación de éste Newsletter la situación procesal en la Confederación Suiza.
Continuando con lo relativo a su vigencia, respecto de los impuestos retenidos en la fuente la aplicación del Convenio recaerá sobre los montos pagados a partir del 1 de enero inclusive del año calendario en que comienza la vigencia; respecto de otros aspectos del impuesto a la renta y sobre el patrimonio, se aplicará sobre los ejercicios fiscales que comienzan a partir del 1 de enero inclusive del año calendario siguiente a aquel en el que el Convenio entra en vigor y en relación con los mecanismos de intercambio de información contemplados en el art. 25 –que a continuación se expone-, rige a partir del 1 de enero en el que el Convenio comienza a regir.
B. Sobre el alcance del intercambio de información.
La gran novedad en este nuevo Convenio que celebra nuestro país radica en los aspectos relativos al intercambio de información tributaria, exhibiendo un tratamiento cuidadoso, detallado, preciso y amplio sobre las facultades de los Estados para obtener información tributaria y bancaria. El art. 25 del Convenio, que condensa éstas facultades de los Fiscos de ambos países, prevé lo siguiente:
- Compromiso de los Estados: Ambos estados se comprometen a intercambiar la información necesaria para tanto la aplicación del Convenio como para exigir lo dispuesto en la legislación nacional de ambos países.
- Gravámenes susceptibles de ser investigados: Los impuestos cuya fiscalización se relaciona con el tratado no se limitan a los nacionales sino a los locales también en tanto la imposición prevista en la misma no sea contraria al Convenio.
- Resguardo de la información colectada: La información intercambiada deberá mantenerse en secreto y sólo se develará a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) de los Gobiernos de Suiza y Argentina.
- Utilización de la información colectada: La información obtenida sólo puede ser utilizada para cuestiones tributarias.
- Difusión de la información colectada: La información puede develarse en audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales.
- Ampliación de la utilización de la información colectada: Si el derecho interno de cada país admitiera el uso de esa información para otros fines, la información recibida por un Estado Contratante puede utilizarse con esos propósitos.
- Negativa de los Estados: Los Estados Contratantes no están obligados a: i) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica administrativa o las del otro Estado Contratante; ii) suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal y iii) suministrar información que revele secretos comerciales, industriales, profesionales, procedimientos comerciales o información cuya comunicación sea contraria al orden público.
- Irrelevancia de la ausencia de interés del Estado al que se le solicita la información: Es irrelevante que un Estado Contratante al cual se le solicita la información no sea la misma de interés interno para ese Estado. De todas formas deberá utilizar las medidas necesarias para recabar la información. Sin embargo si la información exigiese la aplicación de medidas administrativas indicadas en el item anterior (es decir, medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica administrativa; información que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislación e información que revele secretos comerciales, industriales, profesionales, procedimientos comerciales o información cuya comunicación sea contraria al orden público) en estos casos el Estado Contratante requerido puede negarse a brindar la información.
- Información en poder de bancos, mandatarios, fiduciarios: El Estado Contratante requerido debe brindar la información solicitada por el otro Estado aún en el caso de que la misma se encuentre en poder de bancos, instituciones financieras, mandatarios o cualquier persona que actúe en calidad de representante o fiduciaria. Estas circunstancias no son óbice para que el Estado requerido se niegue a brindarla (salvo afectación del orden publico o que sea contraria al Derecho interno del país requerido).
C. Sobre algunos límites a estas facultades de investigación que se contemplan en el Protocolo Adicional.
Las amplias facultades precedentemente descriptas en poder de los Estados Contratantes son, de alguna manera, ajustadas o restringidas en el Protocolo Adicional. En efecto, con relación al art. 25 dispone:
- Obligación del Estado requirente de agotar los mecanismos internos de investigación y fiscalización: El Estado Contratante requirente de la información tiene la obligación de agotar todas las fuentes ordinarias de información fiscal que tiene disponibles en su propio país y de acuerdo a su propio derecho interno.
- Obligación del Estado requirente de aportar datos específicos: El Estado Contratante requirente deberá proporcionar cierta información al Estado Contratante al cual se le requiere la información, tales como: a) identidad de la persona inspeccionada – no aclara si es persona física o jurídica o ambas indistintamente pues no emplea el término contribuyente, que englobaría a todos-; b) período por el que se solicita la información; c) indicación de la naturaleza y forma en el que se desee recibido la información; d) finalidad fiscal que se persigue; e) en tanto se conozcan, deberá indicar nombre y dirección de toda persona en cuyo poder se crea que obra la información solicitada.
- Prohibición de la excursión de pesca: La expresión que utiliza el Convenio “previsiblemente pertinente” implica que la información debe ser lo más amplia posible y que la misma se solicita no por fines especulativos (el Protocolo expresamente alude a las fishing expeditions) como tampoco solicitar información cuya relevancia resulte improbable respecto de los asuntos fiscales de un contribuyente determinado.
- Énfasis en la prohibición de la excursión de pesca: Expresamente el Convenio impide las fishing expeditions.
- Prohibición del intercambio automático de informaicón: El intercambio de información no obliga a los Estados Contratantes a intercambiar la información de manera automática o espontánea. No es éste el propósito del art. 25 del Convenio.
- Protección de los derechos constitucionales del contribuyente investigado: Deberán resguardarse todos los derechos y garantías relativas a los contribuyentes previstos en el Estado Contratante requerido.
- Resguardo del debido proceso legal del contribuyente investigado: Queda garantizado el Debido proceso del contribuyente como también la celeridad en el intercambio de la información.
D. Conclusión.
La Administración tributaria de nuestro país se ha enrolado en las más actuales directrices internacionales de control tributario de las operaciones que trascienden las fronteras del país. En esa línea se ubica el Convenio para Evitar la Doble Imposición Internacional entre Argentina y la Confederación Suiza, específicamente en lo que hace al intercambio de información de interés tributario.
Estas líneas sólo se ocupan, como se señaló al principio, de puntualizar la entrada en vigencia de la norma y los alcances del intercambio de información con un país de gran tradición bancaria donde el secreto bancario ha sido uno de los estandartes relevantes de tal sistema.
El Convenio, en su Art. 25 y más aún en el Protocolo Adicional, intentan conferir certeza a los operadores jurídicos sobre los alcances de esta cuestión no exenta de interés y sensibilidad en la materia fiscal de todos los países y del nuestro en particular.
Alejandro C. Altamirano



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