Tasas municipales

Tasas municipales

La Corte Suprema de Justicia de la Nación recalifica el concepto de tasas municipales.

Hacia una mayor incertidumbre y presión tributaria.

Era muy esperado el fallo que la Corte Suprema de Justicia de la Nación acaba de dictar el 2.9.2021 en la causa “Esso Petrolera Argentina S.R.L. y otro c/ Municipalidad de Quilmes s/ acción contencioso administrativa”. Asistimos a la confirmación de una recalificación del concepto de tasas municipales y del poder tributario de los Municipios del país.

El tema en discusión trató sobre: A) El derecho de los Municipios para aplicar tasas municipales (en el caso la Tasa de Inspección de Seguridad e Higiene) calculada no sobre la base del servicio prestado sino sobre el Impuesto sobre los Ingresos Brutos provincial. B) El derecho de los contribuyente a que el monto de la tasa sea proporcional al costo del servicio y también que dicho servicio sea efectivamente prestado. C) La cuantificación de la tasa sobre el 100% de Ingresos Brutos de la provincia cuando hay un local habilitado en un municipio de la provincia, por tanto el fallo autoriza a los Municipios para gravar hechos imponibles ocurridos fuera de sus límites geográficos.

En todos los aspectos controvertidos por Esso Petrolera Argentina S.R.L. el fallo le otorgó la razón a la pretensión del Municipio de Quilmes. Queda siempre el derecho del contribuyente para demostrar que el servicio realmente no se prestó. En tales supuestos este fallo no tendría relevancia. No obstante constituye un precedente desalentador.

Para los contribuyentes, la comunidad de negocios y los operadores jurídicos su influencia y proyección es indudable pues para casos análogos esta interpretación no se puede soslayar. Además proyecta una derivación sobre la categoría de tasas municipales realmente muy compleja y novedosa.

Resumo el fallo en las siguientes reflexiones:

1) Establece un criterio inexorable, preocupante y metajurídico como es que – bajo la necesidad de asegurar el régimen municipal- los Municipios deben tener garantizado el “derecho a los medios”. Es el derecho a la subsistencia del municipio (nadie podría oponerse a ello) pero el esfuerzo para que se cumpla ese derecho de los Municipios recaerá íntegramente sobre los contribuyentes. Ante tal derecho de los Municipios, cuál sería ahora la necesidad de reducir el gasto público o hacerlo más eficiente?

2) El fallo utiliza una expresión que ha quedado en el derecho tributario decimonónico como es “el poder de imperio del Estado”. La verdadera naturaleza jurídica del tributo es una simple obligación legal de contribuir. Es una obligación tributaria que no deriva de ningún poder de imperio sino de la ley pues vivimos en un Estado Constitucional de Derecho. Desde luego el Estado ejerce su poder de imposición para verificar el normal cumplimiento, pero el tributo es una obligación legal no el ejercicio del poder de imperio. Vivimos aún en una República.

3) El fallo trasluce una ausencia total de diferenciación entre impuesto y tasa por eso creemos que la CSJN recalifica el concepto de tasa. Nos indica que los recursos tributarios, en el caso las tasas municipales, constituyen un capítulo central para lograr el cumplimiento de los cometidos de dicha organización estatal, cuya finalidad primaria consiste en atender las necesidades más concretas, inmediatas e indispensables de la comunidad. Sin embargo lo que se debe enfatizar es la concreta y particularizada individualización del servicio prestado. En el caso el fallo nos indica que el servicio se inspección de seguridad e higiene se ha prestado, por tanto si no se presta la tasa es improcedente.

4) Sobre la cuantificación del tributo y concretamente la base imponible, la CSJN expresa en el fallo que resulta inobjetable que la fijación de su cuantía debe ponderar no solo el costo de los servicios que se ponen a disposición de cada contribuyente sino también su capacidad contributiva.

La CSJN parecería haber soslayado la doctrina tributaria en el sentido de que el principio de capacidad contributiva es la concreción del principio de igualdad. Por tanto la tasa no debe fijarse por la capacidad contributiva del contribuyente sino por la prestación del servicio. Luego, al graduarse la tasa sí se debe ponderar la capacidad contributiva –pero no es ese principio la fuente de una tasa-.

Sin embargo la CSJN expresamente considera a esta garantía constitucional como un componente de la tasa municipal. Por ello no encuentra objeciones el tribunal en admitir que se puede graduar tomando como parámetro el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

El fallo no aclara cuál sería la vinculación –en punto a la cuantía de la tasa- entre el Impuesto sobre los Ingresos Brutos y la prestación de un servicio municipal. Esta relación, a la CSJN le parece razonable. Es más, el fallo deja entrever que soslaya o minimiza la doctrina del propio tribunal sobre la necesidad de que exista una concreta, efectiva e individualizada prestación de un servicio para la procedencia de una tasa. Ello parecería irrelevante pues expresamente interpreta el Tribunal que “de afirmaciones que no alcanzan para descalificar a la tasa cuestionada y convertirla en un tributo constitucionalmente inválido”. Entonces sería ya irrelevante la doctrina acuñada por la CSJN en 1989 en la causa “Cía Química c. Municipalidad de Tucumán”.

5) Finalmente el fallo no hace lugar al planteo de inconstitucionalidad del artículo 35 tercer párrafo del Convenio Multilateral no puede ser entendido como la autorización para que una municipalidad pueda “gravar hechos imponibles ocurridos fuera de sus límites geográficos”. Esa norma autoriza a graduar sobre el 100% de los ingresos producidos en la provincia cuando el contribuyente tiene sólo local en una jurisdicción municipal. En definitiva se cuantifica la tasa sobre un montante económico que no corresponde inexorablemente al municipio en cuestión, por tanto grava actividades que se desarrollaron fuera del éjido Municipal.

La CSJN no encontró objeción alguna a que se grave sobre toda la actividad provincial. Por esta razón éste es un elemento más que demuestra que el fallo en cuestión no considera de ninguna manera que la tasa sea el pago por la contraprestación de un servicio público divisible

ALTAMIRANO & ASOCIADOS.

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